Hace un par de días (1), la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) fijó su postura ante la situación que aqueja a nuestro País respecto del SAR-COV-2 (COVID-19).

Estableciendo con claridad que (2):

“(…) 

• No se perseguirán los acuerdos de colaboración entre agentes económicos que, en el contexto actual, sean necesarios para mantener o incrementar la oferta, satisfacer la demanda, proteger cadenas de suministro, evitar escasez o acaparamiento de mercancías, y que no tengan por objeto desplazar a sus competidores.


• Los aumentos o determinación de precios deben ser una decisión individual e independiente de cada empresa; no pueden ser inducidos, propiciados o recomendados por Asociaciones, Confederaciones o Cámaras a sus participantes.”

Ahora bien, es importante señalar que el contexto sobre el cual la COFECE hace referencia a los acuerdos de colaboración, es lo que en la doctrina y la legislación se ha dado en llamar prácticas monopólicas absolutas; las cuales, de conformidad con la Guía para Tramitar el Procedimiento de Investigación por Prácticas Monopólicas Absolutas (3)  se entienden como:

“…aquellos contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, que tengan como objeto o efecto: i) fijar, elevar, concertar o manipular precios de compra o venta; ii) restringir o limitar la producción; iii) dividir o segmentar los mercados; iv) coordinar posturas en licitaciones, e v) intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a los que se refieren los anteriores incisos.”

En ese sentido, es claro que los acuerdos o convenios celebrados entre competidores:

a)No deberán tener como objeto o efecto restringir, limitar, afectar o suspender las condiciones efectivas de mercado (libre competencia y concurrencia);

De tal suerte que si la conducta desplegada por los agentes económicos, competidores entre sí -independientemente de la pretendida justificación de eficiencia- fijan, elevan, concentran, manipulan precios de compra o venta, restringen o limitan la producción, dividen o segmentan mercados, coordinan posturas en licitaciones o intercambian información, es claro que la misma deviene en ilegal, conforme al artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, pudiendo dar lugar a un procedimiento de investigación por parte de la COFECE.

Sin embargo, no todos los acuerdos per se, constituyen una conducta colusoria que pudiese ameritar un procedimiento de investigación y sanción, pues tal y como sucede en el contexto actual, existen excepciones a los convenios o acuerdos celebrados entre competidores que al resultar benéficos para la sociedad en general son permitidos e incentivados, siempre y cuando reúnan las siguientes características:

1.Mantengan o incrementen la oferta
2.Satisfagan la demanda
3.Protejan las cadenas de suministro
4.Eviten la escasez o acaparamiento de mercancías
5.No tengan por objeto desplazar a sus competidores
6.Obedezcan a decisiones individuales de las empresas
7.No sean inducidos, propiciados o recomendados por Asociaciones, Confederaciones o Cámaras a sus participantes.

Es decir, para que un acuerdo de colaboración entre competidores no sea considerado dañino al proceso de competencia, es necesario que tenga como objeto o efecto el beneficiar de manera directa a la sociedad, alejado de la incidencia que, en su caso, pudiese tenerse por parte de un gremio de personas para obtener ventajas en lo personal (sea como Asociación, Confederación o Cámara).

De tal manera que si una conducta de acuerdo o convenio entre competidores es tomada de forma grupal para beneficiar a un sector específico de esa asociación o gremio, ésta (conducta) será perseguida y sancionada por la COFECE.

Ejemplo de ello lo tenemos en la actualidad dentro de un sector específico del ramo azucarero en el que se han advertido incrementos de precios en el alcohol puro, sus derivados y de algunos de sus insumos como la melaza (4) , lo cual podría dar lugar a una investigación y sanción en caso de descubrirse que existieron acuerdos entre competidores, para elevar o fijar precios buscando un beneficio individual en detrimento de la sociedad y el público en general (5).

Es importante precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 127, fracción IV de la Ley Federal de Competencia Económica y 254 bis del Código Penal Federal, las sanciones a que tanto una empresa como una persona física pudiesen hacerse acreedores consisten en:.

• El 10 por ciento de sus ingresos (respecto de cada uno de los agentes económicos que participen en el acuerdo);

• La responsabilidad penal reprochable a las personas físicas participantes dentro del acuerdo, cuyas penas consistirán en prisión de 5 a 10 años de prisión y una multa de 1,000 a 1,0000 UMAS. 

Por tanto, es claro que para evitar sanciones por parte de la COFECE en esta etapa crítica de salud en México, resulta necesario hacer una correcta interpretación y aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica y sus disposiciones secundarias.

Los abogados de nuestra firma estarán disponibles para resolver cualquier consulta al respecto.

García Barragán Abogados

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(1) El 30 de marzo de 2020.

(2) Información visible en la siguiente dirección electrónica: https://www.cofece.mx/postura-cofece-ante-emergencia-sanitaria/

(3) Cfr. https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2017/12/guia-0062015_pma.pdf

(4) Información visible en la siguiente dirección electrónica https://www.cofece.mx/envia-cofece-prevenciones-a-la-camara-nacional-de-la-industria-azucarera-y-alcoholera/

(5)  En la actualidad la COFECE solo se ha hecho una prevención a la cámara Nacional de la Industria Azucarera, sin que ello sea obstáculo para dar inicio a un procedimiento de investigación que pudiese concluir con alguna sanción.