No hay duda que la pandemia del COVID-19 tiene o puede tener un efecto en el cumplimiento de obligaciones asumidas a raíz de su aparición en China por considerarse un evento de caso fortuito o fuerza mayor.

La pandemia que estamos viviendo, constituye sin duda, un caso fortuito o de fuerza mayor bajo la legislación civil mexicana.

De acuerdo al Código Civil de la Ciudad de México y al Código Civil Federal, el caso fortuito o la fuerza mayor constituyen una excluyente de responsabilidad si se da un incumplimiento originado por dicho caso fortuito o fuerza mayor.  Es también importante mencionar que, en los Códigos citados el legislador menciona en forma indistinta el caso fortuito o la fuerza mayor, considerando que ambos constituyen una misma excepción a la responsabilidad civil por incumplimiento.  Ello también implica un excluyente de responsabilidad en las obligaciones de carácter mercantil.  En las compraventas internacionales reguladas por la Convención de Viena Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías también se actualiza esta figura como excluyente de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones.

El concepto de caso fortuito o fuerza mayor es el de un acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible, o bien inevitable al que no puede resistir, que le impide cumplir definitiva y totalmente la obligación asumida o le impone un retardo de su cumplimiento y que causa daños al acreedor. Pueden tratarse de un hecho natural como una tempestad, un huracán, temblores, etc., o un hecho del hombre como las pandemias que afectan en forma general a los países y en ellos a las distintas ramas de la industria, del comercio y de los servicios.

Los elementos que debe tener el caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes:  (i) que sea un acontecimiento ajeno al deudor, es decir que no lo provocó ni su actividad contribuyó a producirlo, sino que surgió fortuitamente; (ii) que sea irresistible; es decir que, quien lo sufre no tiene el poder de evitarlo, porque el acontecimiento se produce necesariamente aunque no se desee, y (iii) que produzca una imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación, y que no solamente hagan más gravoso para el obligado su cumplimiento; o bien que impida el cumplimiento puntual de la obligación.

Si el evento de que se trata tiene los elementos que antes hemos mencionado, estamos frente a un caso fortuito o fuerza mayor que elimina la responsabilidad civil para quien incumple su obligación derivado de lo anterior.  No hay duda que la pandemia del COVID-19 tiene todos los elementos requeridos para ser considerado como caso fortuito o de fuerza mayor y por ello se constituye como excluyente de responsabilidad civil.

En tal virtud, las empresas que están obligadas a cumplir obligaciones durante la duración de las medidas requeridas para evitar la propagación del COVID-19 y que su cumplimiento se ha visto afectado por la pandemia, ya sea porque la cadena de suministro de sus materias primas o de las partes que requiere para la fabricación y entrega de sus productos le impidan cumplir sus obligaciones o bien que problemas de salud de su personal o del aislamiento requerido del mismo u otra causa originada por la pandemia, le ocasionen el incumplimiento, no incurrirán en responsabilidad civil para con su acreedor; lo mismo se da en el caso de la prestación de servicios.

Sin embargo, las empresas afectadas por la pandemia que no puedan cumplir obligaciones en forma definitiva o bien ésta le impone un retardo en su cumplimiento, deberán notificar de inmediato a su acreedor del hecho de que no podrán cumplir con sus obligaciones ya sea en forma definitiva o puntual, haciendo de su conocimiento las circunstancias en particular, que le impiden cumplir con sus obligaciones.  Esto es importante para que opere la excluyente de responsabilidad que origina el caso fortuito o fuerza mayor.  El acreedor debe conocer prontamente las circunstancias que afectan a su deudor y que justifican su incumplimiento.

Debe analizarse cada caso en particular para determinar la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como excepción de responsabilidad civil.  En caso de duda, es conveniente nos consulten.

Ahora bien, cuando la pandemia tenga como efecto el que los contratos se vuelvan inequitativos, porque las obligaciones de una de las partes se tornen excesivamente onerosas, se puede acudir al juez a solicitar la revisión del contrato para efecto de que las obligaciones de ambas partes resulten equitativas.  Lo anterior cumpliendo con las disposiciones del Código Civil de la Ciudad de México relativas a la teoría de la imprevisión.  Resulta conveniente mencionar que el Código Civil Federal no acepta en forma expresa la teoría de la imprevisión, sin embargo se puede argumentar que la incorpora en forma implícita a través del caso fortuito o fuerza mayor.  Lo anterior no ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en virtud del daño que ha causado y está causando la pandemia, consideramos que es posible que la Suprema Corte resuelva que la teoría de la imprevisión está implícitamente aceptada por el Código Civil Federal.  Actualmente existe una tesis aislada no vinculante de la Séptima Época dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve que en materia mercantil no se actualiza la teoría de la imprevisión.  Sin embargo, de conformidad con la tendencia actual del derecho mercantil internacional consideramos que la Suprema Corte puede modificar ese criterio.

También en el caso anterior, es conveniente nos consulten.

Los abogados de la firma quedan disponibles para resolver cualquier consulta al respecto.

García Barragán Abogados