Reforma fiscal en materia de deducciones de créditos incobrables
FiscalComo es de su conocimiento, el día 12 de noviembre del presente año se publicó la reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre otros ordenamientos (la “Reforma”), misma que entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Entre los muchos aspectos relevantes de la Reforma, García Barragán Abogados S. C. considera que lo relativo a la deducción de créditos incobrables les resulta de interés por tener injerencia directa en un aspecto medular de su objeto social.
En virtud de lo anterior, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:
La LISR vigente previo a la entrada en vigor de la Reforma contempla una serie de requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar deducciones. Existen requisitos generales para todo tipo de deducciones y específicos, que son aplicables a cada tipo de deducción de manera específica.
En este sentido, el artículo 27 de la LISR establece los requisitos que deben reunir, de manera general, dichas deducciones. Por su parte, la fracción XV trata de manera específica las pérdidas por créditos incobrables y señala que dichas pérdidas se considerarán realizadas en el mes en el que se consumió el plazo para que operara la prescripción o bien, antes, si existiera una notoria imposibilidad práctica de cobro. De acuerdo con la norma vigente, existe notoria imposibilidad práctica de cobro en los siguientes casos:
1. Tratándose de créditos que no excedan de 30 mil UDIs, cuando en el plazo de un año, a partir de que el deudor incurra en mora, no se hubiera logrado el cobro del crédito. Se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora y, por lo tanto, el deudor deberá acumularlo en dicho mes. A su vez, el acreedor podrá deducirlo.
2. Tratándose de créditos superiores a 30 mil UDIs, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral.
3. Cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o en concurso. En el primer supuesto, se necesita que haya sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
4. Tratándose de las instituciones de crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
A partir de la Reforma se modificó dicha fracción XV tratándose de los créditos cuyo monto exceda de 30 mil UDIs, toda vez que ahora se entenderá que existe notoria imposibilidad práctica de cobro hasta en tanto el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro correspondientes. Adicionalmente, se mantiene el requisito previsto en el último párrafo del inciso a) de dicha fracción en cuanto a que la procedencia de la deducción dependerá también de que el deudor del crédito sea contribuyente con actividades empresariales y siempre que medie notificación del acreedor en la que informe al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable a fin de que este acumule el ingreso de la deuda no cubierta.
Con esta modificación el legislador pretende erradicar supuestos abusos que, según lo manifestado por la autoridad en la exposición de motivos, han efectuado los contribuyentes al amparo de esta deducción. Ahora los contribuyentes deberán demostrar haber agotado las gestiones de cobro a partir de la obtención de una sentencia definitiva, incluyendo la imposibilidad de ejecutar dicha resolución favorable.
Asimismo, por lo que se refiere a las instituciones de crédito, la Reforma prevé que exista notoria imposibilidad práctica de cobro cuando la cartera sean castigada por la CNBV. Adicionalmente, la Reforma añade que, en ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, las instituciones de crédito deberán proporcionarles la misma información que se establece en la base primaria de datos controlada por las sociedades de información crediticia a que hace referencia la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.
La base primaria de datos es aquella que se integra con la información de la cartera vencida de una institución de crédito misma que proporcionan directamente los usuarios (las entidades financieras, empresas comerciales y las Sofomes E. N. R.) a las Sociedades de Información Crediticia.
Como se observa, la reforma adiciona requisitos para que los contribuyentes -incluyendo de manera particular a las instituciones de crédito- puedan deducir un crédito que se ha vuelto incobrable. Esto no solamente representa actos y gestiones judiciales adicionales para el contribuyente, sino que -en el caso de las instituciones de crédito- constituye una carga excesiva al obligarla a que revele información propia, que en muchos casos puede llegar a tener el carácter de confidencial.
En este sentido, se puede esperar que dicha Reforma sea impugnada eventualmente por lo que se refiere justamente a la modificación del Articulo 27 de la LISR. Al tratarse una norma auto aplicativa que entra en vigor, cualquier contribuyente estará en posibilidades de atacar dicha Reforma mediante un juicio de amparo indirecto, o bien, esperando al primer acto de aplicación.
García Barragán Abogados S. C., cuenta con la experiencia y abogados especializados para preparar cualquier estrategia de impugnación de la Reforma, por lo que se refiere a los aspectos arriba descritos.