Análisis al Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones a la Ley de Amparo
Litigios y Métodos Alternativos de Solución de ControversiasEl 16 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En lo sucesivo referida simplemente como “LA”).
A continuación, destacamos los principales cambios:
1.- La reforma incorpora expresamente la figura del juicio de amparo en línea, regulando:
• Presentación electrónica de promociones.
• Participación de autoridades por medios digitales.
• Expedientes electrónicos e híbridos.
• Notificaciones preferentemente electrónicas.
2.-Otro aspecto fundamental que se incorpora en esta reforma, es lo relativo al interés legítimo, al reformar el articulo 5 de la LA, se establece que, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
Con lo cual, existe el riesgo de que se restrinja el acceso a colectivos que no logren acreditar un beneficio directo, debilitando el uso del amparo en la defensa de derechos difusos.
3.- A su vez, se adicionaron y reformaron diversos artículos en temas de plazos procesales y control de dilaciones, entre los que destacamos: i) al artículo 82 de la LA se le adicionó un párrafo mediante el cual se establece el término de 5 días para notificar a las partes de la admisión del recurso de revisión, ii) las recursaciones serán desechadas si tienen fines obstruccionistas y solo podrán presentarse antes de que el asunto sea listado, tal como establece el artículo 59 de la LA.
4.-Por otra parte, consideramos relevante señalar la reforma al articulo 107, que regula la procedencia del juicio de amparo indirecto, en el que se adiciona que, si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento y las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
5.-Ahora bien, la reforma al artículo 111, restringe la ampliación de la demanda, exigiendo que el hecho o acto que la motive no haya sido conocido al presentar la demanda inicial y no procederá la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en este artículo.
6.-En materia de suspensión de los actos reclamados, el articulo 128 adiciona nuevas restricciones a la figura de la suspensión:
i) Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia.
ii). Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa.
iii). Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.
iv). Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto
7.- En ese sentido, la reforma adiciona nuevas fracciones al articulo 129, mismas que establecen supuestos en los que se siguen perjuicios al interés social:
Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.
El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados.
La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.
Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.
Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas.
Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.
Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan en las leyes de la materia.
Las entidades del sector público quedan exentas de presentar garantía para obtener suspensión.
8.-No obstante, a continuación, les compartimos un cuadro comparativo de las reformas y adiciones que se aplicaron a la LA:
Cuadro comparativo
Antes de la Reforma
Después de la Reforma
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.
El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Su presentación puede hacerse de forma electrónica o impresa.
Si las partes o sus representantes cuentan con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, deberán manifestarlo desde su primera actuación en el juicio de amparo, a efecto de que sea a través de dicho medio por el cual se lleven a cabo las notificaciones correspondientes.
Las autoridades que tengan suscrito Convenio de Interconexión con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán informarlo en su primera promoción, a efecto de que las notificaciones se realicen por medio de dicho sistema.
La presentación electrónica de promociones será opcional para la parte promovente, por lo que en ningún supuesto podrá condicionarse el acceso al procedimiento a la utilización de medios digitales, cuando la persona haya elegido ejercer su derecho a promover por escrito.
Únicamente podrán ser orales las promociones que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Órgano de Administración Judicial.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
El Órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales, determinará la forma en que deberán integrarse los expedientes físico y electrónico, salvaguardando en todo momento el derecho de las partes para consultarlos.
Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales serán las responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten en forma física las partes, así como de los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema.
El Órgano de Administración Judicial, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
Todas las autoridades que participen en el juicio de amparo están obligadas a generar un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que por dicho medio actúen dentro del juicio. Las autoridades que tengan suscrito Convenio de Interconexión con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán actuar en el juicio a través de dicho sistema.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 5o.- …
I.- El agraviado o agraviados;
…
Artículo 5o.- …
I.- El agraviado o agraviados;
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
…
Artículo 7o…
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 7o. …
Las personas morales oficiales, los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos estarán exentos de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes
Artículo 25. …
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 25. …
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas vía electrónica, con el uso de la Firma Electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y solo excepcionalmente por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda.
Artículo 26. ...
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 26. ...
I. a III. ...
IV. Por vía electrónica:
a) A las partes que cuenten con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
b) A las autoridades, a través de los perfiles institucionales oficiales con que cuenten dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio que tengan suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para los supuestos enunciados en los incisos anteriores, la totalidad de las notificaciones del juicio de amparo, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse por las vías mencionadas.
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 27. ...
I. a III. ...
IV. Cuando obre en autos que la persona cuenta con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la notificación se hará de forma electrónica.
Artículo 28. ...
I. ...
II. ...
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
III. ...
Artículo 28. ...
I. ...
II. ...
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario o actuaria. El Órgano de Administración Judicial será el encargado de desarrollar y actualizar mediante acuerdos generales, el listado de medios electrónicos aptos para practicar notificaciones en el juicio de amparo. En ningún caso podrán practicarse notificaciones a las partes por un medio diverso al establecido en la presente Ley, en los acuerdos generales emitidos por el Órgano de Administración Judicial o, tratándose de autoridades responsables que tengan Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en contravención a las formas o medios que se establezcan en dicho convenio, y
III. ...
Artículo 30. ...
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.
...
...
...
...
...
...
II. y III. ...
Artículo 30. ...
I. A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica al usuario registrado dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, mediante el sistema establecido en el Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, excepcionalmente, por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley.
...
...
...
...
...
II. y III. ...
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 59. ...
Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando:
I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o
II. Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia
Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
...
...
...
...
Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional.
...
...
...
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 82. ...
La notificación del auto por el cual se admita el recurso deberá efectuarse a las partes en un plazo que no exceda los cinco días siguientes a su emisión.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. …
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. a IX. ...
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. ...
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;
III. a IX. ...
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. …
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda únicamente cuando:
I. ...
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda.
En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
...
No procederá la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en este artículo.
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 115. ...
... Las personas servidoras públicas serán responsables de verificar que los expedientes estén integrados debidamente con antelación a la celebración de la audiencia constitucional.
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 121. ...
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
...
...
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de noventa días naturales.
...
...
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo.
Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes:
I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia.
II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa.
III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.
IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
...
...
Las normas generales, actos u omisiones de las autoridades a que refieren los párrafos decimoquinto y decimoséptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Se adicionaron nuevas fracciones.
Artículo 129. ...
I. a XIII. ...
XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.
El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados.
La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.
Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.
XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas.
XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.
XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan en las leyes de la materia.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. a III. ...
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. a III. ...
Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 137. Las personas morales públicas y las oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, o cualquier otro ente público, independientemente de su origen y estructura, estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo 128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:
I. a III.
...
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva deberá contener:
I. La determinación clara y precisa del acto o actos reclamados cuya suspensión se solicita;
II. La valoración de las pruebas que hayan sido admitidas y desahogadas dentro del incidente;
III. El análisis expreso y razonado de cada uno de los elementos exigidos por el artículo 128 de esta Ley, y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese con claridad si se concede o niega la suspensión, señalando con precisión, en su caso, los efectos y condiciones bajo los cuales se concede, para su estricto cumplimiento por la autoridad responsable.
Artículo 148. ...
...
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 148. ...
...
Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
Artículo 166. ...
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. ...
...
...
...
Artículo 166. ...
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción;
II. ...
...
...
...
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
...
...
No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
...
...
El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a la revocación de la suspensión
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo 186. ...
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 186. ...
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. La falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la sentencia.
Se adicionó nuevo párrafo.
Artículo 192. ...
...
La persona juzgadora previo a requerir a las autoridades responsables o a otras que considere como vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si conforme a sus facultades les corresponde llevar a cabo actos relacionados con el cumplimiento respectivo.
...
...
Artículo 260. ...
I. a III. ...
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Artículo 260. ...
I. a III. ...
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
...
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. a V. ...
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable o vinculada al cumplimiento en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. a V. ...
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado, además de violar derechos humanos y garantías, cuenta con datos de prueba de un hecho que la ley señala como delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
Cualquier duda o comentario, no dude en ponerse en contacto con nuestro equipo.

